El Supremo ignora al Constitucional y le planta cara por avalar los ‘dedazos’ en Fiscala: “Ver as las cosas supondra un gravsimo retroceso en el Estado de Derecho”
Las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional avalando los ‘dedazos’ en la cpula fiscal generaron estupor en el Tribunal Supremo, rgano que ha decidido mantener su doctrina consolidada sobre los nombramientos discrecionales y desor las correcciones de la corte de garantas.
En concreto, el Constitucional revoc dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que anularon el nombramiento de Eduardo Esteban como fiscal de Sala de Menores dando va libre a que el fiscal general ignore los criterios de mrito y capacidad cuando designe a los fiscales de la mxima categora de la carrera fiscal. Aquella controvertida decisin cont con duros votos particulares de los magistrados del sector conservador del TC.
En una sentencia, donde examina el nombramiento del Consejo General del Poder Judicial de una fiscal como magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragn, el Alto Tribunal aprovecha la ocasin para responder a las polmicas sentencias del TC. “Es bien sabido que, desde hace ms de veinte aos, esta Sala ha venido elaborando toda una doctrina jurisprudencial sobre los nombramientos discrecionales del CGPJ para altos cargos judiciales. Esa jurisprudencia tiene su piedra angular precisamente en la exigencia de que el CGPJ haga explcitas las razones de su preferencia por un candidato sobre otros y, por supuesto, que esas razones -lejos de ser puro arbitrio o mera voluntad-puedan ser aceptables para un observador imparcial”, argumenta la Sala que preside el magistrado Pablo Lucas.
La sentencia -ponencia del magistrado Luis Dez Picazo, quien fue a su vez ponente del caso de Eduardo Esteban– explica que “ese margen de apreciacin, como margen que es, tiene dos lmites. Por un lado, es posible que alguna de las opciones en principio abiertas resulte finalmente, dadas las circunstancias del caso y las caractersticas de la plaza a proveer, ilgica o irrazonable. Por otro lado, la opcin que se adopte no debe responder a una preferencia puramente caprichosa, clientelar o partidista; algo que, como la experiencia ensea, es un riesgo siempre presente a la hora de hacer designaciones para puestos de especial relevancia”.
La Sala se reafirma en que “esta doctrina jurisprudencial sobre los nombramientos discrecionales del CGPJ para altos cargos judiciales -que puede sustancialmente ser trasladada, como de hecho lo ha sido, a otros nombramientos de parecidas caractersticas fuera de la judicatura-, lejos de ser exceso, ampla el espacio de vigencia efectiva del Estado de Derecho al delicado terreno de la seleccin de personas para las altas esferas jurisdiccionales y administrativas, dificultando que se provean en virtud del simple arbitrio del gobernante: quod principi placuit no es un criterio aceptable dentro de un Estado de Derecho”.
De igual manera, el Supremo que explica que estos nombramientos opera el margen de “discrecionalidad” porque optar por uno de los candidatos “no implica que haber optado por otro hubiera sido contrario a Derecho”. “Se trata sencillamente de que el rgano competente para hacer el nombramiento, una vez valorados los mritos de todos y las necesidades de la plaza a cubrir, considera que la persona escogida es la ms idnea”, recalca la Sala Tercera.
Volver a 1888
Asimismo, el TS subraya que “en el ejercicio de la discrecionalidad” resulta “crucial” que “la Administracin motive su decisin, pues la motivacin permite conocer por qu, entre las varias soluciones posibles, ha optado por una y no por otra. La motivacin encauza as el juicio de valor: desde el punto de vista interno, desincentiva a la Administracin a hacer juicios de valor que luego no puedan sostenerse en pblico; y, desde el punto de vista externo, es un presupuesto necesario para controlar eventuales extralimitaciones en el uso de la discrecionalidad”.
Tambin responde al Constitucional la Sala cuando afirma que “la otra objecin frecuente es que el control jurisdiccional no debe ir ms all de comprobar que no se ha contrariado la ley, especialmente cuando de decisiones de rganos constitucionales o de relevancia constitucional se trata. La verdad es que esto es tanto como afirmar que solo cabe controlar los elementos reglados del acto administrativo, excluyendo cualquier examen crtico del uso que se haga de la discrecionalidad”.
“El problema con este modo de ver las cosas, que ciertamente no puede calificarse de jurdicamente sofisticado, es que supondra un gravsimo retroceso en las conquistas del Estado de Derecho. Si se tomase en serio, supondra volver a los tiempos de la Ley Santamara de Paredes de 1888, cuando el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa estaba expresamente prohibido. El artculo 103 de la Constitucin Espaola es inequvoco al imponer el sometimiento pleno a la ley y al Derecho de toda forma de actuacin administrativa, respecto del que tambin rige el principio de interdiccin de la arbitrariedad afirmado por el artculo 9 del texto constitucional”, concluye la Sala de Contencioso-Administrativo.


